Art. 1
En vigor desde 22 ago 2008
Artículo 1
1. Previa petición de las partes interesadas, las garantías relativas a los derechos de importación asignados en aplicación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 529/2007 y del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 545/2007 se liberarán si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
el solicitante ha demandado y obtenido derechos de importación al amparo del contingente al que se hace referencia en:
i)
el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 529/2007, o
ii)
el artículo 1 del Reglamento (CE) no 545/2007;
b)
los derechos de importación no han sido utilizados en absoluto o lo han sido solo parcialmente antes del 1 de julio de 2008.
2. Las garantías mencionadas en el apartado 1 se liberarán proporcionalmente a los derechos de importación que no hayan sido utilizados antes del 1 de julio de 2008.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:835:oj#art-1