Art. 1

Art. 1

En vigor desde 22 ago 2008
Artículo 1 1.   Previa petición de las partes interesadas, las garantías relativas a los derechos de importación asignados en aplicación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 529/2007 y del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 545/2007 se liberarán si se cumplen las condiciones siguientes: a) el solicitante ha demandado y obtenido derechos de importación al amparo del contingente al que se hace referencia en: i) el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 529/2007, o ii) el artículo 1 del Reglamento (CE) no 545/2007; b) los derechos de importación no han sido utilizados en absoluto o lo han sido solo parcialmente antes del 1 de julio de 2008. 2.   Las garantías mencionadas en el apartado 1 se liberarán proporcionalmente a los derechos de importación que no hayan sido utilizados antes del 1 de julio de 2008.
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