Art. 6

En vigor desde 30 jul 2008
Artículo 6 1.   El organismo emisor deberá: a) ser reconocido como tal por Argentina; b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad; c) comprometerse a proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de los mismos, cualquier información útil para evaluar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad. 2.   El anexo III será revisado por la Comisión cuando el organismo emisor deje de estar reconocido, cuando no cumpla alguna de las obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo emisor.
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