Art. 5

En vigor desde 30 jul 2008
Artículo 5 1.   El certificado de autenticidad será válido durante tres meses a partir de la fecha de su expedición. No obstante, el certificado no podrá presentarse a la autoridad nacional competente después del 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición. 2.   El original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 6 y una copia del mismo se presentarán a la autoridad nacional competente junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad. Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en el mismo. En tal caso, la autoridad nacional competente visará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada. La autoridad nacional competente solo podrá expedir el certificado de importación cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión en las comunicaciones semanales. El certificado se expedirá inmediatamente después de dicha comprobación. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada del solicitante, la autoridad nacional competente podrá expedir un certificado de importación basado en el certificado de autenticidad correspondiente antes de recibir la información de la Comisión. En tal caso, la garantía correspondiente a los certificados de importación se fijará en 50 EUR por cada 100 kg de peso neto. Tras recibir la información relativa al certificado, los Estados miembros sustituirán dicha garantía por la de 12 EUR por cada 100 kilogramos de peso neto.
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