Art. 49
Envío de información sobre los buques pesqueros avistados
En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 49
Envío de información sobre los buques pesqueros avistados
1. Los Estados miembros que reciban información convenientemente documentada sobre buques pesqueros avistados la enviarán sin demora a la Comisión o al organismo designado por ella adoptando el formato fijado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2.
2. La Comisión, o el organismo designado por ella, estudiará también la información convenientemente documentada sobre buques pesqueros avistados que reciba de ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de protección del medio ambiente, y representantes del sector pesquero o del comercio de productos de la pesca.
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