Art. 32

Gestiones ante los países considerados terceros países no cooperantes

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 32 Gestiones ante los países considerados terceros países no cooperantes 1.   La Comisión cursará cuanto antes una notificación a los países afectados de la posibilidad de ser considerados terceros países no cooperantes con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 31, comunicándoles en la misma notificación la siguiente información: a) el motivo o motivos de la consideración de tercer país no cooperante, con todas las pruebas disponibles que los sustenten; b) la posibilidad de presentar alegaciones por escrito a la Comisión en relación con su decisión, así como cualquier otra información que estimen pertinente como, por ejemplo, pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla; c) el derecho a solicitar o facilitar información adicional; d) las consecuencias que se derivan de la consideración de tercer país no cooperante, previstas en el artículo 38. 2.   La Comisión incluirá también en la notificación contemplada en el apartado 1 una solicitud al tercer país afectado para que adopte las medidas necesarias para acabar con las pesca INDNR en cuestión y evitar que vuelvan a producirse en el futuro, y para que, en su caso, rectifique los actos u omisiones a que se refiere el artículo 31, apartado 6, letra c). 3.   La Comisión enviará la notificación y la solicitud al tercer país de que trate por más de un medio de comunicación. La Comisión procurará que ese país le confirme que ha recibido la notificación. 4.   La Comisión dará al tercer país afectado el tiempo adecuado para responder a la notificación y un plazo razonable para poner remedio a la situación.
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