Art. 31

Identificación de los terceros países no cooperantes

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 31 Identificación de los terceros países no cooperantes 1.   La Comisión identificará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2, los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. 2.   La identificación establecida en el apartado 1 se basará en un examen de toda la información obtenida en virtud de los capítulos II, III, IV, V, VIII, X y XI o, si procede, de otros datos pertinentes como, por ejemplo, los datos de capturas, los datos de comercio de las estadísticas nacionales y de otras fuentes fidedignas, los registros y las bases de datos de buques, los programas de documentación de capturas o de documentación estadística de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, las listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera y cualquier otra información pertinente obtenida en los puertos y en los caladeros. 3.   Se podrán considerar terceros países no cooperantes los países que no cumplan la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar las pesca INDNR que tienen, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. 4.   A los efectos del apartado 3, la Comisión se basará principalmente en un análisis de las medidas adoptadas por el tercer país de que se trate en relación con: a) la pesca INDNR recurrente de la que exista constancia de que es llevada a cabo o apoyada por buques que enarbolan su pabellón o ciudadanos de ese país, o por buques pesqueros que faenan en su aguas o utilizan sus puertos, o b) el acceso a su mercado de productos de la pesca derivados de pesca INDNR. 5.   A los efectos del apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta: a) si el tercer país coopera eficazmente con la Comunidad, contestando a las solicitudes de la Comisión de que investigue, proporcione información o haga un seguimiento de pesca INDNR y actividades conexas; b) si el tercer país ha adoptado medidas coercitivas efectivas respecto de los operadores involucrados en pesca INDNR y, en particular, si ha impuesto sanciones suficientemente severas que priven a los infractores de los beneficios obtenidos con esas actividades; c) los antecedentes, naturaleza, circunstancias, alcance y gravedad de las pesca INDNR consideradas; d) en el caso de los países en desarrollo, la capacidad con que cuentan sus autoridades competentes. 6.   A los efectos del apartado 3, la Comisión tendrá también en cuenta los siguientes elementos: a) la ratificación de instrumentos pesqueros internacionales, o la adhesión a los mismos, por parte de los terceros países afectados por ellos, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre poblaciones de peces y el Acuerdo de la FAO para el cumplimiento; b) la condición del tercer país afectado de Parte contratante de organizaciones regionales de ordenación pesquera, o su compromiso de aplicar las medidas de conservación y ordenación adoptadas por tales organizaciones; c) los actos u omisiones del tercer país afectado que puedan haber mermado la eficacia de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables. 7.   En su caso, al aplicar el presente artículo se tendrán debidamente en cuenta las dificultades específicas de los países en desarrollo, especialmente en lo referido al seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras.
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