Art. 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 40/2008

En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (CE) no 40/2008 El Reglamento (CE) no 40/2008 se modifica del siguiente modo: 1) En el artículo 30, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) Zona restringida para la pesca en aguas profundas “arrecifes de Lophelia frente al Capo Santa Maria di Leuca” — 39° 27,72′ N, 18° 10,74′ E — 39° 27,80′ N, 18° 26,68′ E — 39° 11,16′ N, 18° 32,58′ E — 39° 11,16′ N, 18° 04,28′ E». 2) A continuación del artículo 82 se añaden los siguientes artículos: «Artículo 82 bis Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Atlántico Oriental 1.   El número máximo de atuneros cañeros y de curricaneros comunitarios autorizados para pescar atún rojo de una talla mínima de 8 kg o 75 cm en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue: España 63 Francia 44 CE 107 2.   El número máximo de arrastreros pelágicos comunitarios autorizados para pescar, como captura accesoria, atún rojo de una talla mínima de 8 kg o 75 cm en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue: Francia 107 CE 107 Artículo 82 ter Límites de capturas para el atún rojo en el Atlántico Oriental 1.   Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo I D, el límite de capturas de atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm para los buques comunitarios autorizados a que se refiere el artículo 82 bis y el reparto de dicho límite de capturas (en toneladas) entre los Estados miembros queda fijado como sigue: España 1 117,07  (*1) Francia 504 CE 1 621,07 2.   Dentro de los límites de capturas previstos en el apartado 1, el límite de capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm para los atuneros cañeros de eslora total inferior a 17 metros, de entre los buques comunitarios a que se refiere el artículo 82 bis, y el reparto de dicho límite de capturas (en toneladas) entre los Estados miembros queda fijado como sigue: Francia 45  (*2) CE 45  (*2) Artículo 82 quater Límites de capturas para el atún rojo en el Atlántico aplicable a la pesca artesanal comunitaria de bajura Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo I D, el límite de capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 y 30 kg atribuido a la pesca artesanal comunitaria de bajura de pescado fresco en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho límite de capturas (en toneladas) entre los Estados miembros queda fijado como sigue: España 263,21 Francia 61,01 CE 324,22 ». 3) Los anexos I A, I B, III y XIV del Reglamento (CE) no 40/2008 se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
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