Art. 2
Modificaciones del Reglamento (CE) no 40/2008
En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) no 40/2008
El Reglamento (CE) no 40/2008 se modifica del siguiente modo:
1)
En el artículo 30, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
Zona restringida para la pesca en aguas profundas “arrecifes de Lophelia frente al Capo Santa Maria di Leuca”
—
39° 27,72′ N, 18° 10,74′ E
—
39° 27,80′ N, 18° 26,68′ E
—
39° 11,16′ N, 18° 32,58′ E
—
39° 11,16′ N, 18° 04,28′ E».
2)
A continuación del artículo 82 se añaden los siguientes artículos:
«Artículo 82 bis
Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Atlántico Oriental
1. El número máximo de atuneros cañeros y de curricaneros comunitarios autorizados para pescar atún rojo de una talla mínima de 8 kg o 75 cm en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue:
España
63
Francia
44
CE
107
2. El número máximo de arrastreros pelágicos comunitarios autorizados para pescar, como captura accesoria, atún rojo de una talla mínima de 8 kg o 75 cm en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue:
Francia
107
CE
107
Artículo 82 ter
Límites de capturas para el atún rojo en el Atlántico Oriental
1. Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo I D, el límite de capturas de atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm para los buques comunitarios autorizados a que se refiere el artículo 82 bis y el reparto de dicho límite de capturas (en toneladas) entre los Estados miembros queda fijado como sigue:
España
1 117,07 (*1)
Francia
504
CE
1 621,07
2. Dentro de los límites de capturas previstos en el apartado 1, el límite de capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm para los atuneros cañeros de eslora total inferior a 17 metros, de entre los buques comunitarios a que se refiere el artículo 82 bis, y el reparto de dicho límite de capturas (en toneladas) entre los Estados miembros queda fijado como sigue:
Francia
45 (*2)
CE
45 (*2)
Artículo 82 quater
Límites de capturas para el atún rojo en el Atlántico aplicable a la pesca artesanal comunitaria de bajura
Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo I D, el límite de capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 y 30 kg atribuido a la pesca artesanal comunitaria de bajura de pescado fresco en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho límite de capturas (en toneladas) entre los Estados miembros queda fijado como sigue:
España
263,21
Francia
61,01
CE
324,22 ».
3)
Los anexos I A, I B, III y XIV del Reglamento (CE) no 40/2008 se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:718:oj#art-2