Art. 8

En vigor desde 17 jul 2008
Artículo 8 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro del plazo fijado en el anuncio de apertura del contingente, las informaciones relativas al número y al volumen global de las solicitudes de importación o exportación desglosadas entre importadores o exportadores tradicionales y otros importadores o exportadores, así como el volumen de las importaciones o exportaciones anteriores realizadas por los solicitantes durante el período de referencia.
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