Art. 8

Gestión de datos primarios y metadatos

En vigor desde 14 jul 2008
Artículo 8 Gestión de datos primarios y metadatos 1.   Las bases de datos informáticas nacionales a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 199/2008 estarán conectadas a una red informática nacional que haga posible un intercambio rentable de datos e información en los Estados miembros. 2.   Cada uno de los Estados miembros dispondrá de un sitio web central en el que se almacenará toda la información relativa al marco de recopilación de datos establecido por el Reglamento (CE) no 199/2008. Podrán acceder al sitio web todos los participantes en el programa nacional de recopilación de datos.
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