Art. 10

Apoyo al asesoramiento científico

En vigor desde 14 jul 2008
Artículo 10 Apoyo al asesoramiento científico 1.   A fin de disponer de un nivel suficiente de preparación científica, la Comunidad podrá conceder ayuda financiera para la participación de expertos en las reuniones de carácter científico pertinentes de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador, así como de los organismos científicos internacionales encargados de formular dictámenes científicos a que se hace referencia en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 199/2008. 2.   La Comisión remitirá a los Estados miembros, a más tardar el 15 de diciembre de todos los años, la lista de las reuniones previstas para el año siguiente que considere pueden optar a la ayuda financiera comunitaria para la participación de expertos. 3.   La ayuda financiera comunitaria para la participación de expertos en cada una de las reuniones de carácter científico estará limitada a dos expertos por Estado miembro como máximo.
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