Art. 8

Procedimientos de introducción de datos al recibirse la solicitud

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 8 Procedimientos de introducción de datos al recibirse la solicitud 1.   Al recibir la solicitud, la autoridad competente en materia de visados creará sin demora el expediente de solicitud, introduciendo en el VIS los datos mencionados en el artículo 9, siempre y cuando sea obligatorio que el solicitante los presente. 2.   Al crear el expediente de solicitud, la autoridad competente en materia de visados comprobará si, de conformidad con el artículo 15, algún Estado miembro ha registrado en el VIS una solicitud anterior del mismo solicitante. 3.   Si se hubiere registrado una solicitud anterior, la autoridad competente en materia de visados vinculará cada nuevo expediente de solicitud con el expediente de solicitud anterior del mismo solicitante. 4.   Si el solicitante viaja en grupo con otros solicitantes o con su cónyuge y sus hijos, la autoridad competente en materia de visados creará un expediente de solicitud para cada solicitante y vinculará los expedientes de solicitud de las personas que viajan juntas. 5.   Cuando no sea obligatorio proporcionar datos concretos por motivos jurídicas o de hecho, en el campo o campos relativos a datos específicos se indicará «no procede». En el caso de impresiones dactilares, el sistema deberá permitir, a efectos del artículo 17, que se distinga entre los casos en que dichas impresiones dactilares no se exigen por motivos jurídicos y aquellos en que estas no pueden facilitarse de hecho. Transcurridos cuatro años esta función expirará si no se confirma mediante una decisión de la Comisión basada en la evaluación a la que se hace referencia en el artículo 50, apartado 4.
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