Art. 45
Aplicación por parte de la Comisión
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 45
Aplicación por parte de la Comisión
1. El VIS central, las interfaces nacionales en cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el VIS central y las interfaces nacionales serán establecidos por la Comisión lo antes posible una vez haya entrado en vigor el presente Reglamento, incluidas las funcionalidades necesarias para tratar los datos biométricos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c).
2. Las medidas necesarias para la aplicación técnica del VIS central, las interfaces nacionales de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el VIS central y las interfaces nacionales se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 49, apartado 2, en particular:
a)
para introducir los datos y las solicitudes vinculados entre sí de conformidad con el artículo 8;
b)
para acceder a los datos de conformidad con el artículo 15 y con los artículos 17 a 22;
c)
para modificar, suprimir y suprimir anticipadamente datos de conformidad con los artículos 23 a 25;
d)
para conservar registros y acceder a ellos de conformidad con el artículo 34;
e)
para el mecanismo de consulta y los procedimientos a que se refiere el artículo 16.
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