Art. 39
Cooperación para garantizar los derechos relativos a la protección de datos
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 39
Cooperación para garantizar los derechos relativos a la protección de datos
1. Los Estados miembros cooperarán activamente para garantizar el respeto de los derechos establecidos en el artículo 38, apartados 2, 3 y 4.
2. En cada Estado miembro, la autoridad nacional de control, previa petición, prestará asistencia y asesorará a la persona interesada en el ejercicio de su derecho a corregir o suprimir los datos sobre ella, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE.
3. La autoridad nacional de control del Estado miembro responsable que transmitió los datos y las autoridades nacionales de control de los Estados miembros ante los que se presentó la solicitud cooperarán para ello.
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