Art. 31
Transmisión de datos a terceros países u organizaciones internacionales
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 31
Transmisión de datos a terceros países u organizaciones internacionales
1. Los datos tratados en el VIS de conformidad con el presente Reglamento no se transmitirán ni se pondrán a disposición de un tercer país u organización internacional.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los datos mencionados en el artículo 9, apartado 4, letras a), b), c), k) y m), podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país o de una organización internacional mencionada en el anexo si se considera necesario, en casos concretos, para probar la identidad de nacionales de terceros países, también con fines de devolución, exclusivamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)
adopción por la Comisión de una decisión sobre la protección adecuada de los datos personales en ese tercer país de conformidad con el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE, vigencia de un acuerdo de readmisión entre la Comunidad y dicho tercer país, o aplicación de las disposiciones del artículo 26, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46/CE;
b)
acuerdo del tercer país o la organización internacional con la utilización de los datos solo para el fin para el que se han transmitido;
c)
transmisión o puesta a disposición de los datos de conformidad con las disposiciones en la materia de la legislación comunitaria, en particular acuerdos de readmisión, y del Derecho nacional del Estado miembro que ha transmitido o puesto a disposición los datos, incluidas las disposiciones jurídicas en materia de seguridad y de protección de los datos;
d)
consentimiento por parte del Estado o Estados miembros que han registrado los datos en el VIS.
3. Estas transmisiones de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales no afectarán a los derechos de los refugiados y de las personas que solicitan una protección a nivel internacional, en particular en relación con el principio de no expulsión.
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