Art. 28

Relación con los sistemas nacionales

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 28 Relación con los sistemas nacionales 1.   El VIS estará conectado a los sistemas nacionales de los Estados miembros a través de la interfaz nacional de cada Estado miembro. 2.   Cada Estado miembro designará a la autoridad nacional que permitirá acceder al VIS a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, y conectará a dicha autoridad nacional con la interfaz nacional. 3.   Los Estados miembros aplicarán procedimientos automatizados de tratamiento de datos. 4.   Los Estados miembros serán responsables: a) del desarrollo del sistema nacional o de su adaptación al VIS, con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2004/512/CE; b) de la organización, gestión, funcionamiento y mantenimiento de su sistema nacional; c) de la gestión y las disposiciones oportunas para el acceso al VIS del personal debidamente autorizado de las autoridades competentes nacionales, de conformidad con el presente Reglamento, y de establecer y actualizar periódicamente la lista de dicho personal y sus cualificaciones profesionales; d) de sufragar los costes de los sistemas nacionales y los costes de su conexión a la interfaz nacional, incluidos los costes de funcionamiento e inversión de la infraestructura de comunicación entre la interfaz nacional y el sistema nacional. 5.   Antes de quedar autorizado a tratar los datos almacenados en el VIS, el personal de las autoridades que tengan derecho de acceso al VIS recibirá la formación adecuada sobre normas de seguridad y protección de datos y será informado de los delitos y sanciones penales pertinentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:767:oj#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil