Art. 7
Suspensión temporal de la comercialización de un producto
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 7
Suspensión temporal de la comercialización de un producto
1. La autoridad competente no suspenderá temporalmente la comercialización del producto o tipo de producto en cuestión durante el procedimiento establecido en el presente capítulo, excepto cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a)
en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, el producto o tipo de producto en cuestión plantea un riesgo grave para la seguridad y la salud de los usuarios, o
b)
la comercialización del producto o tipo de producto en cuestión está sometida a una prohibición general en el Estado miembro por razones de moralidad o seguridad públicas.
2. La autoridad competente del Estado miembro notificará inmediatamente al agente económico identificado con arreglo al artículo 8 y a la Comisión la suspensión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. En los casos a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, la notificación irá acompañada de la justificación técnica o científica pertinente.
3. La suspensión de comercialización de un producto dictada en virtud del presente artículo podrá recurrirse ante los órganos jurisdiccionales nacionales u otras instancias de apelación.
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