Art. 5
Reconocimiento mutuo del grado de competencia de los organismos acreditados de evaluación de la conformidad
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 5
Reconocimiento mutuo del grado de competencia de los organismos acreditados de evaluación de la conformidad
Los certificados o informes de ensayo expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad, cuando este esté acreditado para la actividad de evaluación de la conformidad en el campo determinado, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 765/2008, no podrán ser rechazados por los Estados miembros por motivos relacionados con la competencia del mismo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:764:oj#art-5