Art. 5
En vigor desde 4 jul 2008
Artículo 5
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1295/2007.
Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan declarado a consumo noventa días, como máximo, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.
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