Art. 3

En vigor desde 4 jul 2008
Artículo 3 1.   En caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para la determinación del valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (6), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del anterior artículo 2, deberá reducirse en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero. 2.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el artículo 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional. 3.   Salvo que se dé otra indicación, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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