Art. 2

En vigor desde 2 jul 2008
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los contenidos máximos establecidos en los puntos 3.1.18, 3.2.19, 3.2.20 y 3.3.3 del anexo se aplicarán a partir del 1 de julio de 2009. No se aplicarán a los productos comercializados legalmente antes del 1 de julio de 2009. La carga de la prueba relativa a cuándo se comercializaron los productos recaerá sobre el explotador de la empresa alimentaria.
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