Art. 2

Destino

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 2 Destino Los productos mencionados en el artículo 1 están destinados a la exportación a todos los destinos con la excepción de: a) terceros países: Andorra, Liechtenstein, los Estados Unidos de América y la Santa Sede (Ciudad del Vaticano); b) territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo; c) territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:619:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil