Art. 96

Pagos a los beneficiarios

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 96 Pagos a los beneficiarios Los pagos concedidos en virtud del título II, excepción hecha del artículo 9, y del título V del Reglamento (CE) no 479/2008 se abonarán íntegramente a los beneficiarios. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir abonar la ayuda a que se refiere el artículo 14 apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008 utilizando como intermediarios a compañías de seguros siempre que: a) se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 479/2008; b) el importe de la ayuda se transfiera íntegramente al productor; c) la compañía de seguros pague la ayuda al productor bien por anticipado, bien mediante una transferencia bancaria o postal, en el plazo de quince días tras recibir el pago del Estado miembro. La utilización de intermediarios para efectuar los pagos deberá ser tal que no se falseen las condiciones de competencia en el mercado de los seguros. Los pagos serán objeto de controles previos según lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo en el caso de los anticipos garantizados por una fianza.
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