Art. 80

Informe de control

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 80 Informe de control 1.   Todos los controles sobre el terreno se recogerán en un informe de control que permitirá analizar los pormenores de aquellos. En la medida en que los controles tengan por objeto la financiación comunitaria, el informe deberá señalar en particular: a) los regímenes de ayuda y las solicitudes que se hayan controlado; b) las personas presentes; c) en su caso, las superficies agrícolas controladas, las superficies agrícolas medidas, los resultados de las mediciones por parcelas agrícolas y las técnicas de medición empleadas; d) si la superficie en cuestión se ha cuidado correctamente en el caso del régimen de arranque; e) las cantidades que abarca el control y sus resultados; f) si se notificó la visita por anticipado al beneficiario o productor y, en tal caso, el plazo de notificación previa; g) las demás medidas de control que se hayan aplicado. 2.   En caso de descubrirse discrepancias entre la información de la solicitud y la situación real comprobada al realizar el control sobre el terreno o por teledetección, se entregará una copia del informe de control al productor, quien tendrá la oportunidad de firmarla antes de que la autoridad competente saque sus conclusiones a partir de las constataciones con respecto a la posible aplicación de reducciones o exclusiones.
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