Art. 57

No circulación o destilación

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 57 No circulación o destilación 1.   En caso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, las uvas o los productos elaborados con ellas únicamente podrán destinarse a lo siguiente: a) destilación, corriendo el productor con todos los gastos; b) cosecha en verde con arreglo a la definición del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, corriendo el productor de que se trate con los gastos; c) consumo familiar; esta posibilidad solo es aceptable si el viñedo del productor tiene una superficie no superior a 0,1 ha. En el caso de la destilación prevista en la letra a) del párrafo primero: — los productores deberán presentar el contrato de destilación previsto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008 antes de finales de la campaña vitícola en que se hayan producido los productos; — los productos que se hayan producido antes de la regularización de los viñedos conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008 estarán sometidos a la destilación obligatoria. En el caso de la cosecha en verde prevista en la letra b) del párrafo primero, los productores deberán informar previamente a la autoridad competente acerca de su intención con anterioridad a una fecha que fijarán los Estados miembros con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra b). Estos controlarán la cosecha en verde conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, con el fin de facilitar el control, los Estados miembros podrán disponer que los productores estén obligados a notificar a la autoridad competente del Estado miembro pertinente, antes de la fecha fijada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b), la posibilidad que vayan a escoger entre las mencionadas en las letras a) a c) del párrafo primero del apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros podrán limitar asimismo la elección de los productores a tan solo una o dos de las posibilidades mencionadas en las letras a) a c) del párrafo primero del apartado 1. 3.   En caso de que un productor determinado posea viñedos cuyos productos puedan comercializarse, las autoridades competentes deberán garantizar que los productos de la plantación ilegal no se añaden a los de los viñedos que se comercialicen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:555:oj#art-57

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil