Art. 56

Sanciones en caso de incumplimiento de la prohibición de circulación

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 56 Sanciones en caso de incumplimiento de la prohibición de circulación 1.   Deberán determinarse las sanciones a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 para penalizar adecuadamente a quienes hayan infringido las disposiciones de que se trata. 2.   Se impondrán las sanciones mencionadas en el apartado 1 a los productores que posean viñedos de una superficie superior a 0,1 hectáreas y que según el caso: a) no presenten los contratos de destilación dentro del plazo señalado en el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, o cuando esos contratos no abarquen toda la producción de que se trate, tal como figure en la declaración de cosecha o producción, o b) no informen a la autoridad competente sobre la cosecha en verde prevista dentro del plazo fijado en el artículo 57, apartado 1, párrafo tercero, o no realicen la mencionada cosecha en verde de manera satisfactoria. 3.   Los Estados miembros impondrán las sanciones a que se refiere el apartado 1: a) en caso de no presentarse el contrato de destilación, un mes después de la expiración del plazo establecido en el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, b) en caso de incumplimiento de las disposiciones sobre cosecha en verde, el 1 de septiembre del año civil en cuestión. 4.   El Estado miembro de que se trate guardará el importe de las sanciones recaudadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
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