Art. 5
Procedimiento de selección
En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 5
Procedimiento de selección
1. Los Estados miembros establecerán el procedimiento de presentación de solicitudes, que, entre otras cosas, deberá prever normas en relación con:
a)
la comprobación de la observancia de los requisitos y criterios fijados en el artículo 4;
b)
los plazos de presentación de solicitudes y de examen de la idoneidad de cada campaña propuesta;
c)
los productos considerados y su comercialización conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, en la legislación nacional y en el pliego de condiciones pertinente;
d)
la celebración de contratos, incluidos posibles formularios normalizados, la constitución de garantías y el pago de anticipos;
e)
la evaluación de las campañas apoyadas.
2. Los Estados miembros seleccionarán las solicitudes basándose, en particular, en los siguientes criterios:
a)
la coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados;
b)
la calidad de las medidas propuestas;
c)
el incremento previsible de la demanda de los productos considerados derivado de las medidas propuestas;
d)
las garantías de que los agentes económicos participantes son eficaces y disponen de la capacidad técnica necesaria y de que los costes de la campaña que proponen llevar a cabo no superan los normales del mercado.
3. Una vez examinadas las solicitudes, los Estados miembros elegirán las que ofrezcan la mejor relación calidad/precio y elaborarán una lista, dentro de los límites de los fondos disponibles, que comunicarán a la Comisión mediante el formulario que figura en el anexo VIII, para información de los demás Estados miembros y mayor coherencia de la medida.
4. Dos o más Estados miembros podrán decidir seleccionar una campaña de promoción conjunta. En ese caso, se comprometerán a participar en su financiación y acordarán procedimientos administrativos de colaboración para facilitar su seguimiento, ejecución y control.
5. Los Estados miembros velarán por que las campañas nacionales o regionales que se emprendan concuerden con las medidas financiadas en virtud del Reglamento (CE) no 3/2008 o del Reglamento (CE) no 1698/2005 y las financiadas al amparo de campañas nacionales y regionales.
6. No podrán subvencionarse al amparo del artículo 10 del Reglamento (CE) no 479/2008 las campañas apoyadas en virtud del artículo 20, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005 o del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 3/2008.
7. Los Estados miembros podrán anticipar el pago de la ayuda antes de que se realicen las medidas previstas, siempre y cuando el beneficiario constituya una garantía.
8. Cuando los Estados miembros concedan ayudas nacionales a campañas de promoción, lo comunicarán en las partes correspondientes de los anexos I, V, VII y VIII del presente Reglamento.
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