Art. 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1782/2003

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 1 Modificación del Reglamento (CE) no 1782/2003 El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue: 1) En el título IV, el capítulo 10 bis se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 10 bis AYUDA ESPECÍFICA AL CULTIVO DE ALGODÓN Artículo 110 bis Ámbito de aplicación A los agricultores que produzcan algodón del código NC 5201 00 se les concederá una ayuda con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo. Artículo 110 ter Condiciones de admisibilidad 1.   La ayuda se concederá por hectárea admisible de algodón. Para poder optar a la ayuda, la superficie deberá estar situada en tierra agraria autorizada para la producción de algodón por el Estado miembro, sembrada con variedades autorizadas y efectivamente cosechada en condiciones normales de cultivo. La ayuda contemplada en el artículo 110 ter se abonará por algodón de calidad sana, cabal y comercial. 2.   Los Estados miembros autorizarán la tierra y las variedades indicadas en el apartado 1 del presente artículo de acuerdo con las disposiciones de aplicación y las condiciones establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 144, apartado 2. Artículo 110 quater Superficies básicas, rendimientos fijos e importes de referencia 1.   Se establecen las siguientes superficies básicas nacionales: — Bulgaria: 3 342 ha, — Grecia: 250 000 ha, — España: 48 000 ha, — Portugal: 360 ha. 2.   El rendimiento fijo durante el período de referencia será el siguiente: — Bulgaria: 1,2 toneladas por ha, — Grecia: 3,2 toneladas por ha, — España: 3,5 toneladas por ha, — Portugal: 2,2 toneladas por ha. 3.   El importe de la ayuda por hectárea subvencionable se establecerá multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia: — Bulgaria: 671,33 EUR, — Grecia: 251,75 EUR, — España: 400 EUR, — Portugal: 252,73 EUR. 4.   Cuando la superficie admisible de algodón en un determinado Estado miembro rebase la superficie básica establecida en el apartado 1, la ayuda contemplada en el apartado 3 para dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente a la superficie básica que haya sido rebasada. 5.   Las normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento considerado en el artículo 144, apartado 2. Artículo 110 quinquies Organizaciones interprofesionales autorizadas 1.   A los fines del presente capítulo, se entenderá por «organización interprofesional autorizada» la entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, una desmotadora, que desempeñen actividades como las siguientes: — ayudar a coordinar mejor las distintas vías de comercialización del algodón, en especial mediante la investigación y los estudios de mercado, — elaborar contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria, — orientar la producción hacia productos que se adapten mejor a las necesidades del mercado y a la demanda de los consumidores, especialmente en los aspectos de calidad y protección del consumidor, — actualizar los métodos y medios para mejorar la calidad del producto, — desarrollar estrategias de comercialización para fomentar el uso del algodón a través de programas de certificación de la calidad. 2.   El Estado miembro en cuyo territorio estén establecidas las desmotadoras autorizará a las organizaciones interprofesionales que respeten los criterios que se adopten de conformidad con el artículo 144, apartado 2. Artículo 110 sexies Pago de la ayuda 1.   Los agricultores percibirán la ayuda por hectárea admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 quater. 2.   Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán una ayuda por hectárea admisible dentro de la superficie básica establecida en el artículo 110 quater, apartado 1, incrementada con un importe de 2 EUR.». 2) En el artículo 156, apartado 2, la letra g) se sustituye por el siguiente texto: «g) el título IV, capítulo 10 bis, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2009 en relación con el algodón sembrado a partir de esa fecha.».
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