Art. 1

Modificaciones del programa operativo

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 67, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) aumenten el importe del fondo operativo como máximo un 25 % del importe inicialmente aprobado, o lo disminuyan en un porcentaje que deberán fijar los Estados miembros, siempre que se mantengan los objetivos generales del programa operativo. Los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje en caso de fusiones de organizaciones de productores contempladas en el artículo 31, apartado 1, y en caso de aplicación del artículo 94 bis.». 2) En el artículo 82, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) la distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega.». 3) En el artículo 94, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros solicitarán autorización a la Comisión para conceder ayudas financieras nacionales de conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1182/2007 para los programas operativos que se ejecuten en cualquier año civil antes del 31 de enero de dicho año.». 4) Después del artículo 94, se añade el siguiente artículo 94 bis: «Artículo 94 bis Modificaciones del programa operativo Las organizaciones de productores que deseen solicitar ayudas financieras nacionales modificarán, en su caso, sus programas operativos según lo dispuesto en el artículo 67.». 5) En el artículo 97 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros solicitarán el reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional aprobada, y realmente pagada a las organizaciones de productores, antes del 1 de enero del segundo año siguiente al año de ejecución del programa. Se adjuntarán a la petición justificantes que demuestren que, en tres de los cuatro años anteriores, se cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1182/2007, así como datos de las organizaciones de productores en cuestión, el importe de la ayuda realmente pagada y una descripción del fondo operativo en la que se especifique el importe total y las contribuciones de la Comunidad, del Estado miembro (ayuda financiera nacional) y de las organizaciones de productores y sus miembros». 6) El artículo 116 queda modificado como sigue: a) en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Cuando sea necesario para aplicar el presente apartado, los Estados miembros podrán efectuar los pagos una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 71. Sin embargo, estos pagos tardíos no podrán hacerse, en ningún caso, después del 15 de octubre del segundo año siguiente al año de ejecución del programa.»; b) en el apartado 3, después del párrafo primero se inserta el siguiente párrafo: «Cuando sea necesario para aplicar el presente apartado, los Estados miembros podrán efectuar los pagos una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 71. Sin embargo, estos pagos tardíos no podrán hacerse, en ningún caso, después del 15 de octubre del segundo año siguiente al año de ejecución del programa.». 7) En el artículo 122, párrafo primero, letra b), se suprime la segunda frase. 8) En el artículo 152 se añaden los siguientes apartados: «4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, del presente Reglamento, las agrupaciones de productores que estén ejecutando planes de reconocimiento a los que se aplique el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007 y que no estén divididos en períodos semestrales podrán presentar solicitudes de ayuda que cubran períodos semestrales. Estas solicitudes podrán cubrir solo períodos semestrales que correspondan a los segmentos anuales iniciados antes de 2008. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 96, en lo que se refiere a los programas operativos ejecutados en 2007, la ayuda financiera complementaria a los fondos operativos será financiada por el FEOGA al 50 % de la ayuda financiera concedida a la organización de productores. 6.   Los planes de reconocimiento aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 que continúen beneficiándose de la aceptación de conformidad con el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007, para las agrupaciones de productores que no sean de los Estados miembros adheridos a la Comunidad el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior y que tampoco sean de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado ni de las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006, se financiarán según los porcentajes especificados en el artículo 7, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007. Los planes de reconocimiento aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 que se beneficiaban de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 7, de dicho Reglamento y que continúen beneficiándose de la aceptación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007, se financiarán según los porcentajes especificados en el artículo 7, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007. 7.   Sin embargo, los pagos de la indemnización comunitaria de retirada y los controles correspondientes referentes a las retiradas de 2007 pero no efectuados todavía a 31 de diciembre de 2007 podrán efectuarse después de esa fecha de acuerdo con el título IV del Reglamento (CE) no 2200/96 en la versión en vigor en la fecha mencionada. 8.   En los casos en que, respecto a una solicitud presentada para los programas operativos ejecutados en 2007 o antes, y en relación con acciones u omisiones acaecidas durante ese período, se aplicaría una sanción conforme a lo dispuesto en la sección 3 del capítulo V del título III pero, ateniéndose a la legislación en vigor en aquel momento, se aplicaría una sanción menos severa o no se aplicaría ninguna sanción, se aplicará esta sanción menos severa o, en su caso, no se aplicará ninguna sanción.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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