Art. 24

Inspecciones

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 24 Inspecciones 1.   Los Estados miembros designarán los servicios de inspección encargados de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento. 2.   Los servicios de inspección mencionados en el apartado 1 inspeccionarán los productos cubiertos por el presente Reglamento en todas las fases de su comercialización. Las inspecciones se efectuarán, además de mediante muestreo aleatorio, sobre la base de un análisis de riesgo, teniendo en cuenta el tipo y la producción del establecimiento en cuestión, así como los antecedentes del agente económico en materia de cumplimiento de las normas de comercialización de los huevos. 3.   En el caso de los huevos de la categoría A importados de terceros países, las inspecciones previstas en el apartado 2 se efectuarán en el momento del despacho en aduana y antes de su despacho a libre práctica. Los huevos de la categoría B importados de terceros países únicamente se despacharán a libre práctica previa comprobación, en el momento del despacho en aduana, de que su destino final es la industria de transformación. 4.   Además de someterse a muestreos aleatorios, los operadores serán objeto de inspecciones cuya frecuencia determinarán los servicios de inspección a partir de un análisis de riesgo conforme al apartado 2, teniendo en cuenta al menos los factores siguientes: a) los resultados de controles anteriores; b) la complejidad de los circuitos de comercialización seguidos por los huevos; c) el grado de segmentación del establecimiento de producción o el centro de embalaje; d) la cantidad de huevos producidos o embalados; e) todo cambio sustancial con relación a los años anteriores en el tipo de huevos producidos o tratados, o en su modo de comercialización. 5.   Las inspecciones se llevarán a cabo periódicamente y sin previo aviso. Los registros mencionados en los artículos 20, 21 y 22 se pondrán a disposición de los servicios de inspección en cuanto estos así los soliciten.
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