Art. 21

Registros que deben mantener los colectores

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 21 Registros que deben mantener los colectores 1.   Los colectores registrarán por separado, por sistemas de cría y días: a) las cantidades de huevos recogidos, desglosadas por productores, con el nombre y apellido, la dirección y el código de los productores, además de la fecha o el período de puesta; b) las cantidades de huevos entregadas a los centros de embalaje correspondientes, desglosadas por productores, con el nombre y apellido, la dirección, el código de dichos centros y la fecha o el período de puesta. 2.   A efectos del cumplimiento del presente artículo, en lugar de mantener registros de las ventas y las entregas, los colectores podrán archivar las facturas y los albaranes correspondientes, siempre que figure en ellos la información indicada en el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:589:oj#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil