Art. 8
Notificaciones de casos de incumplimiento y medidas de seguimiento
En vigor desde 18 jun 2008
Artículo 8
Notificaciones de casos de incumplimiento y medidas de seguimiento
1. Cuando un Estado miembro considere que la carne contemplada en el punto I del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 procedente de otro Estado miembro no cumple los requisitos establecidos en dicho Reglamento o en el presente Reglamento, informará inmediatamente a la autoridad competente de ese Estado miembro y a la Comisión.
2. Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que la carne importada de un tercer país contemplada en el punto VIII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 no cumple los requisitos establecidos en dicho Reglamento o en el presente Reglamento, informará inmediatamente a la Comisión.
La Comisión informará en consecuencia al resto de los Estados miembros.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para resolver el incumplimiento contemplado en los apartados 1 y 2.
En particular, los Estados miembros exigirán la eliminación del mercado de la carne afectada hasta que se vuelva a etiquetar de conformidad con el Reglamento (CE) no 1234/2007 y con el presente Reglamento.
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