Art. 6
Controles oficiales
En vigor desde 18 jun 2008
Artículo 6
Controles oficiales
1. Los controles oficiales contemplados en el punto VII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 incluirán asimismo la supervisión de la clasificación de los bovinos en el matadero contemplada en el punto II de dicho anexo.
2. La autoridad competente podrá delegar, total o parcialmente, sus tareas de control en uno o varios organismos terceros independientes solo cuando haya pruebas de que el organismo:
a)
cuenta con personal suficiente provisto de la cualificación y experiencia adecuadas, y
b)
es imparcial y no tiene ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las tareas que le sean delegadas.
En particular, la autoridad competente podrá delegar sus tareas de control solo cuando tales organismos terceros independientes estén acreditados en cuanto al cumplimiento de la última versión notificada de la norma europea EN 45011 o de la Guía ISO 65 (Requisitos generales aplicables a los organismos que trabajan con sistemas de certificación de productos), publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
3. La autoridad competente que desee delegar sus tareas de control en uno o varios organismos terceros independientes notificará su intención a la Comisión. La notificación indicará:
a)
qué autoridad competente pretende delegar sus tareas de control, y
b)
en qué organismo u organismos terceros independientes desea delegar estas tareas de control.
La Comisión transmitirá a los Estados miembros las notificaciones contempladas en el párrafo primero.
4. El organismo tercero independiente que efectúe tareas de control:
a)
comunicará a la autoridad competente, de manera periódica y siempre que esta lo solicite, el resultado de los controles llevados a cabo; si los resultados de los controles indican algún incumplimiento, el organismo tercero independiente informará inmediatamente del caso a la autoridad competente;
b)
dará acceso a la autoridad competente a sus oficinas e instalaciones y proporcionará toda la información y asistencia que la autoridad competente considere necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.
5. La autoridad competente que delegue tareas de control en un organismo tercero independiente supervisará periódicamente a dicho organismo.
Si, como resultado de esta supervisión, queda de manifiesto que el organismo no está realizando correctamente las tareas de control que se le han delegado, la autoridad competente que delega podrá retirar la delegación.
La autoridad competente retirará la delegación inmediatamente si el organismo tercero independiente no toma las medidas correctoras adecuadas y oportunas.
6. En cada fase de la producción y comercialización, los agentes económicos facilitarán en todo momento a los expertos de la Comisión, a la autoridad competente o, en su defecto, al organismo tercero independiente el acceso a sus instalaciones y a todos los registros que prueben el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1234/2007.
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