Art. 15
Comunicaciones
En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 15
Comunicaciones
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión durante el segundo mes siguiente al final de cada uno de los períodos contemplados en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero:
a)
las cantidades totales de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo, adaptadas en su caso de conformidad con el artículo 7, apartado 2, que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda durante el período en cuestión;
b)
las cantidades mensuales vendidas y los precios de producción correspondientes, registrados en los mercados más importantes, relativos a las calidades de fibras de origen comunitario más representativas del mercado;
c)
por campaña de comercialización, una relación de las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo, obtenidas a partir de varillas de origen comunitario, en existencia al final del período en cuestión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 31 de enero de la campaña en curso:
a)
las transferencias de cantidades nacionales garantizadas efectuadas de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1673/2000 y las cantidades nacionales garantizadas resultantes de dichas transferencias;
b)
una relación de las superficies de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras que hayan sido objeto de los contratos o compromisos mencionados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1673/2000;
c)
las cantidades unitarias fijadas de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento;
d)
una estimación de la producción de varillas y fibras de lino y cáñamo;
e)
el número de empresas transformadoras autorizadas y la capacidad de transformación total correspondiente a los distintos tipos de fibra para la campaña en curso;
f)
en su caso, el número de limpiadores por encargo de fibras cortas de lino.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de diciembre de cada año, en relación con la penúltima campaña de comercialización:
a)
una relación de las cantidades totales de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda, respecto a las cuales, respectivamente:
i)
se haya reconocido el derecho a la ayuda a la transformación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1673/2000;
ii)
no se haya reconocido el derecho a la ayuda a la transformación, especificándose las cantidades excluidas del beneficio de la ayuda debido al rebasamiento de las cantidades nacionales garantizadas resultantes de la aplicación de las disposiciones del artículo 8 del presente Reglamento;
iii)
se haya ejecutado la garantía mencionada en el artículo 10 del presente Reglamento;
b)
las cantidades totales de fibras cortas de lino o fibras de cáñamo no subvencionables debido a un porcentaje de impurezas superior al límite previsto en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000, obtenidas por los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados;
c)
una relación del número de hectáreas situadas respectivamente en las zonas I y II indicadas en el anexo del Reglamento (CE) no 1673/2000, por las que se haya concedido la ayuda complementaria mencionada en el artículo 4 del citado Reglamento;
d)
en su caso, las cantidades nacionales garantizadas y los importes unitarios resultantes de los ajustes previstos en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 4, del presente Reglamento;
e)
el número de sanciones mencionadas en el artículo 14, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento que se hayan impuesto y las que estén pendientes;
f)
en su caso, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento y sobre los controles y las cantidades en cuestión.
4. En caso de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra b), párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1673/2000, el Estado miembro decida conceder la ayuda para fibras cortas de lino o fibras de cáñamo con un contenido de impurezas y agramizas superior a un 7,5 %, informará a la Comisión al respecto a más tardar el 31 de enero de la campaña en curso, especificando las salidas tradicionales correspondientes.
En tal caso, el Estado miembro añadirá a los datos referidos en el presente artículo, apartado 1, letra a), el desglose de las cantidades reales, sin adaptación, de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo con un contenido de impurezas y agramizas superior a un 7,5 % que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda.
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