Art. 20

Pagos por parte del Estado miembro

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 20 Pagos por parte del Estado miembro El Estado miembro efectuará los pagos previstos en los artículos 18 y 19 en un plazo de 60 días naturales a partir de la recepción de la solicitud de pago. No obstante, en cualquier momento del período de 60 días siguiente al primer registro de la solicitud de pago, este plazo podrá quedar interrumpido mediante notificación a la organización contratante acreedora de que su solicitud no es admisible por haberse comprobado, bien que el crédito no es exigible, bien que faltan los justificantes requeridos para todas las solicitudes complementarias, o porque el Estado miembro considera necesario recibir información adicional o efectuar alguna verificación. El plazo se reanudará a partir de la fecha de recepción de la información solicitada o de la fecha de las comprobaciones del Estado miembro, que se deberán remitir o efectuar, respectivamente, en un plazo de 30 días naturales a partir de la notificación. Salvo en caso de fuerza mayor, cualquier retraso en los pagos dará lugar a una reducción del anticipo mensual abonado por la Comisión al Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006.
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