Art. 13

Resinas de intercambio iónico

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 13 Resinas de intercambio iónico Las resinas de intercambio iónico que podrán utilizarse, de conformidad con lo previsto en la letra h) del punto 2 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, serán copolímeros de estireno o de divinilbenceno que contengan grupos ácido sulfónico o amonio. Deberán ajustarse a las prescripciones contenidas en el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y a las disposiciones comunitarias y nacionales adoptadas para la aplicación del mismo. Además, cuando se realice el control por el método de análisis que figura en el anexo IX del presente Reglamento, no deberán ceder, en cada uno de los solventes mencionados, más de 1 miligramo por litro de materias orgánicas. Su regeneración deberá efectuarse mediante la utilización de sustancias admitidas para la elaboración de los alimentos. Dichas resinas únicamente podrán utilizarse bajo control de un enólogo o de un técnico y en instalaciones autorizadas por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se utilicen dichas resinas. Las citadas autoridades determinarán las funciones y la responsabilidad que incumbirán a los enólogos y técnicos autorizados.
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