Art. 86

Regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 86 Regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998 1.   Los productores regularizarán, mediante el pago de una tasa y no más tarde del 31 de diciembre de 2009, las parcelas plantadas de vid sin disponer del correspondiente derecho de plantación, cuando proceda, antes del 1 de septiembre de 1998. Sin perjuicio de los procedimientos correspondientes a la liquidación de cuentas, el párrafo primero no se aplicará a las parcelas regularizadas, en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999. 2.   El importe de la tasa contemplada en el apartado 1 será fijado por los Estados miembros. Equivaldrá como mínimo al doble del valor medio de los correspondientes derechos de plantación en la región de que se trate. 3.   Hasta que la regularización indicada en el apartado 1 no haya tenido lugar, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 %. 4.   Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas ilegales contempladas en el apartado 1 que no hayan sido regularizadas a más tardar el 31 de diciembre de 2009 conforme a lo dispuesto en dicho apartado. Los Estados miembros impondrán sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción a los productores que no cumplan la obligación de arranque. Hasta que no se efectúe el arranque a que se refiere el párrafo primero, se aplicará mutatis mutandis el apartado 3. 5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de cada uno de los años correspondientes: a) las superficies plantadas de vid antes del 1 de septiembre de 1998 sin los correspondientes derechos de plantación; b) las superficies regularizadas conforme al apartado 1, las tasas percibidas en aplicación de ese apartado y el valor medio de los derechos regionales de plantación a que se refiere el apartado 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por primera vez para el 1 de marzo de 2010, las superficies arrancadas en aplicación del párrafo primero del apartado 4. 6.   El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 90, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en los apartados 3, 4 y 5.
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