Art. 50

Cancelación

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 50 Cancelación Por iniciativa de la Comisión o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 113, apartado 2, cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto. Los artículos 38 a 41 se aplicarán mutatis mutandis.
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