Art. 34

Definiciones

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 34 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «denominación de origen»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 33, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes: i) su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, ii) las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona geográfica, iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, iv) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera; b) «indicación geográfica»: una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 33, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes: i) posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico, ii) al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica, iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, iv) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis. 2.   Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando: a) designen un vino; b) se refieran a un nombre geográfico; c) reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv); d) se sometan al procedimiento por el que se concede una protección a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en el presente capítulo. 3.   Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
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