Art. 23

Transferencia financiera para el desarrollo rural

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 23 Transferencia financiera para el desarrollo rural 1.   A partir del ejercicio presupuestario 2009, los importes fijados en el apartado 2 sobre la base del gasto histórico en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 para las medidas de intervención destinadas a la regularización de los mercados agrarios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005, estarán disponibles como fondos comunitarios complementarios destinados a la aplicación, en las regiones vitivinícolas, de medidas incluidas en la programación del desarrollo rural y financiadas al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005. 2.   Podrá disponerse de los importes siguientes en los años civiles que se citan: — 40,5 millones EUR en 2009, — 80,9 millones EUR en 2010, — 121,4 millones EUR a partir de 2011, 3.   Los importes que figuran en el apartado 2 se distribuirán entre los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo III. Los Estados miembros que carezcan de importes concretos en el cuadro actual del anexo III, debido a que, al aplicarse la clave de reparto aplicada para determinar los importes del anexo III (menos de 2,5 millones EUR que transferir en 2009), su cuantía resultaría de poca importancia, podrán decidir transferir total o parcialmente al anexo III los importes ahora incluidos en el anexo II para utilizarlos en sus programas de desarrollo rural. En tal caso, los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión dicha transferencia el 30 de junio de 2008 a más tardar y esta modificará en consecuencia el apartado 2 y los anexos II y III.
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