Art. 18
Destilación de crisis
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 18
Destilación de crisis
1. Hasta el 31 de julio de 2012 podrán concederse ayudas para la destilación voluntaria u obligatoria de los excedentes de vino decidida por los Estados miembros en casos justificados de crisis, de forma que se reduzcan o eliminen dichos excedentes y, al mismo tiempo, se garantice la continuidad de suministro de una cosecha a la siguiente.
2. Los niveles de ayuda máximos aplicables se fijarán de acuerdo con el procedimiento que se menciona en el artículo 113, apartado 1.
3. El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.
4. La parte proporcional del presupuesto disponible que se utilice para las medidas de destilación de crisis no superarán los porcentajes siguientes, calculados con arreglo a los fondos disponibles globalmente que se fijan por Estado miembro en el anexo II en los correspondientes ejercicios presupuestarios:
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20 % en 2009,
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15 % en 2010,
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10 % en 2011,
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5 % en 2012.
5. Los Estados miembros podrán incrementar los fondos disponibles para las medidas de destilación de crisis por encima de los límites máximos anuales que figuran en el apartado 4 mediante la contribución de fondos nacionales de acuerdo con los límites siguientes (expresados en términos de tanto por ciento del correspondiente límite máximo anual que figura en el apartado 4):
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5 % en la campaña vitícola 2010,
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10 % en la campaña vitícola 2011,
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15 % en la campaña vitícola 2012.
Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión, en su caso, la contribución adicional al fondo nacional a que se refiere el párrafo anterior y la Comisión deberá aprobar la transacción antes de que puedan ponerse a disposición dichos fondos.
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