Art. 6
Medidas de ejecución
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 6
Medidas de ejecución
1. Las siguientes medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, incluidas las destinadas a adaptarse a la evolución económica y técnica en lo referente a la recopilación, la transmisión y el procesamiento de los datos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3, con vistas a garantizar la transmisión de datos de alta calidad:
a)
la selección y la definición de las cuestiones cubiertas por los diferentes ámbitos y de sus características, en respuesta a las necesidades políticas o técnicas;
b)
los desgloses de las características;
c)
el período de observación y los plazos para la transmisión de los resultados;
d)
los requisitos de calidad, incluida la precisión requerida;
e)
el marco de los informes sobre calidad.
Si esas medidas implican la necesidad de ampliar de manera significativa las recopilaciones de datos existentes o nuevas recopilaciones de datos o encuestas, las decisiones de aplicación se basarán en un análisis coste-beneficio como parte de un análisis completo de los efectos y de las implicaciones, teniendo en cuenta el beneficio de las medidas, los costes para los Estados miembros y la carga para los encuestados.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a)
para todos los ámbitos, la potencial carga para las instituciones educativas y para los individuos;
b)
para todos los ámbitos, los resultados de los estudios piloto indicados en el artículo 4, apartado 3;
c)
para el primer ámbito, los últimos acuerdos entre el IEU, la OCDE y la Comisión (Eurostat) relativos a los conceptos, las definiciones, el formato de la recopilación de datos, el procesamiento de estos, la periodicidad y los plazos para la transmisión de resultados;
d)
para el segundo ámbito, los resultados de la «Encuesta piloto sobre la educación de adultos» realizada entre 2005 y 2007, así como las posteriores necesidades de desarrollo;
e)
para el tercer ámbito, la disponibilidad, conveniencia y contexto jurídico de las fuentes de datos de la Comunidad existentes tras un exhaustivo examen de todas las fuentes de datos existentes.
3. En caso necesario, se adoptarán exenciones y períodos de transición limitados para uno o más Estados miembros, sobre la base de argumentos objetivos, de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 7, apartado 2.
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