Art. 5

Transmisión de microdatos personales

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 5 Transmisión de microdatos personales Siempre que sea necesario para la producción de estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) microdatos confidenciales resultantes de muestreos de conformidad con las disposiciones en materia de transmisión de datos confidenciales establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90. Los Estados miembros velarán por que los datos transmitidos no permitan la identificación directa de las unidades estadísticas (personas).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:452:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil