Art. 5
Transmisión de microdatos personales
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 5
Transmisión de microdatos personales
Siempre que sea necesario para la producción de estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) microdatos confidenciales resultantes de muestreos de conformidad con las disposiciones en materia de transmisión de datos confidenciales establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90. Los Estados miembros velarán por que los datos transmitidos no permitan la identificación directa de las unidades estadísticas (personas).
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