Art. 79
Devolución y condonación
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 79
Devolución y condonación
1. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, siempre que el importe que se deba devolver o condonar exceda cierta cantidad, por los siguientes motivos:
a)
cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;
b)
mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;
c)
error de las autoridades competentes;
d)
equidad.
Por otra parte, cuando se haya pagado un importe de derechos de importación o exportación y se invalide la correspondiente declaración en aduana, de conformidad con el artículo 114, dicho importe será devuelto.
2. A reserva de las normas de competencia para una decisión, cuando las propias autoridades aduaneras descubran en el plazo contemplado en el artículo 84, apartado 1, que un importe de derechos de importación o de exportación puede ser devuelto o condonado con arreglo a los artículos 80, 82 o 83, lo devolverán o condonarán por propia iniciativa.
3. No se concederá la devolución ni la condonación cuando la situación que llevó a la notificación de la deuda aduanera sea consecuencia de una tentativa de fraude del deudor.
4. La devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de que se trate.
No obstante, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se conceda la devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha en la que se tomó dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades aduaneras.
En tales casos, los intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El tipo de interés se establecerá con arreglo al artículo 77.
5. Cuando la autoridad competente haya concedido erróneamente una devolución o condonación, la deuda aduanera inicial volverá a ser exigible siempre que esta no haya prescrito con arreglo al artículo 68.
En tales casos, los intereses pagados con arreglo al apartado 4, párrafo segundo, deberán ser reembolsados.
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