Art. 42

Métodos secundarios de valoración en aduana

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 42 Métodos secundarios de valoración en aduana 1.   En caso de que la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible en el marco del artículo 41, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a d) del apartado 2 del presente artículo hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor. El orden de aplicación de las letras c) y d) se invertirá si el declarante así lo solicita. 2.   En el marco del apartado 1, el valor en aduana será: a) el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima; b) el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima; c) el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Comunidad a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas; d) el valor calculado. 3.   En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Comunidad y utilizando medios adecuados que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en: a) el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; b) el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; c) el presente capítulo.
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