Art. 33

Arancel aduanero común

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 33 Arancel aduanero común 1.   Los derechos de importación y de exportación adeudados se basarán en el arancel aduanero común. Otras medidas establecidas por la legislación comunitaria que regule ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de estas. 2.   El arancel aduanero común comprenderá lo siguiente: a) la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (11); b) cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que introduzca en esta nuevas subdivisiones, y que sea establecida por un acto comunitario de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías; c) los derechos de aduana autónomos, convencionales o normales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada; d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que haya celebrado la Comunidad con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios; e) las medidas arancelarias preferenciales que adopte unilateralmente la Comunidad para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios; f) las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de aduana por ciertas mercancías; g) las disposiciones que prevean un trato arancelario favorable para ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final en el marco de las medidas indicadas en las letras c) a f) o h); h) otras medidas arancelarias contenidas en la normativa comunitaria de la agricultura, del comercio o de otros ámbitos. 3.   En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones incluidas en las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), dichas medidas se aplicarán, a solicitud del declarante, en lugar de los derechos mencionados en la letra c) de ese mismo apartado. Tal aplicación podrá hacerse con carácter retroactivo siempre que se cumplan los plazos y condiciones fijados en las disposiciones pertinentes o en el código. 4.   Cuando la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), o la exención de las de la letra h) del mismo apartado se limite a un determinado volumen de importaciones o exportaciones, tal aplicación o exención cesará, en el caso de los contingentes arancelarios, tan pronto como se alcance el volumen de importaciones o exportaciones fijado. En el caso de los límites máximos arancelarios, tal aplicación cesará en virtud de un acto normativo de la Comunidad. 5.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 184, apartado 3, medidas de aplicación de los apartados 1 y 4 del presente artículo.
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