Art. 21
Imposición de sanciones
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 21
Imposición de sanciones
1. Cada Estado miembro establecerá sanciones en caso de incumplimiento de la legislación aduanera comunitaria. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Cuando se impongan sanciones administrativas, estas podrán adoptar, inter alia, una de las dos formas siguientes o ambas:
a)
una carga pecuniaria impuesta por las autoridades aduaneras, incluido, cuando proceda, un pago suplementario que sustituya a la sanción penal aplicable;
b)
la revocación, suspensión o modificación de cualquier autorización de la que se beneficie la persona sancionada.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento que se determine con arreglo al artículo 188, apartado 2, las disposiciones nacionales vigentes contempladas en el apartado 1 y comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
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