Art. 181

Rectificación de la declaración sumaria de salida

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 181 Rectificación de la declaración sumaria de salida El declarante podrá, previa petición suya, rectificar uno o varios de los datos de la declaración sumaria de salida después de haberla presentado. No obstante, no será posible efectuar ninguna rectificación una vez que: a) las autoridades aduaneras hayan comunicado a la persona que presentó la declaración sumaria su intención de examinar las mercancías; b) las autoridades aduaneras hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión; c) las autoridades aduaneras hayan autorizado ya la salida de las mercancías. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en la letra c) del párrafo segundo del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:450:oj#art-181

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil