Art. 116

Simplificación de trámites y controles aduaneros

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 116 Simplificación de trámites y controles aduaneros 1.   Las autoridades aduaneras podrán autorizar otras simplificaciones de los trámites y controles aduaneros, además de las previstas en la sección 3 del presente capítulo. 2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan, en particular, normas en relación con lo siguiente: a) la concesión de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1; b) los casos en que se llevará a cabo una revisión de las autorizaciones y las condiciones en las que las autoridades aduaneras controlarán su utilización; c) las condiciones para la concesión de la autorización; d) las condiciones en las que podrá autorizarse a un operador económico a efectuar determinados trámites aduaneros que en principio deberían ser efectuados por las autoridades aduaneras, incluida la autoliquidación de los derechos de importación y exportación, y a efectuar determinados controles bajo supervisión aduanera; e) la identificación de la autoridad aduanera competente para la concesión de las autorizaciones; f) las consultas con otras autoridades aduaneras y el suministro de información a dichas autoridades, si procede; g) las condiciones en que podrán suspenderse o revocarse las autorizaciones; h) la función y las responsabilidades específicas de las aduanas competentes implicadas, en particular por lo que atañe a los controles que deberán realizarse; i) la forma de cumplimiento de los trámites y los posibles plazos para ello, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4. Dichas medidas tendrán en cuenta lo siguiente: — los trámites y los controles aduaneros que deberán llevarse a cabo por razones de seguridad y protección respecto de las mercancías que entran en el territorio aduanero de la Comunidad o salen del mismo, — las normas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, — por lo que atañe a la letra d), cuando esté implicado más de un Estado miembro, se mantendrá el estatuto de operador económico autorizado del solicitante con arreglo al artículo 14, — por lo que atañe a la letra e), el lugar en que se lleve o se encuentre accesible la contabilidad principal del solicitante a efectos aduaneros, a fin de facilitar los controles basados en auditorías, y en el que vaya a realizarse al menos una parte de las actividades a que se refiere la autorización.
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