Art. 2
En vigor desde 17 abr 2008
Artículo 2
1. La Comisión procederá a estudiar la conveniencia de incluir a un tercer país en la lista del anexo I tras recepción de la solicitud de inclusión presentada por la representación de dicho país.
2. En el plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud de inclusión en la lista, esta deberá completarse con un informe técnico presentado en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y en el que se incluyan todos los datos necesarios para que la Comisión se cerciore de que se cumplen todos los requisitos contemplados en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2092/91 en relación con los productos destinados a ser exportados a la Comunidad.
En particular, se detallarán:
a)
los tipos y, si es posible, la estimación de las cantidades de productos agrarios y alimenticios destinados a ser exportados a la Comunidad bajo el régimen del artículo 11, apartados 3 y 4;
b)
las normas de producción aplicadas en ese tercer país y, especialmente:
i)
los principios básicos a que se refiere el anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91,
ii)
los productos autorizados para su uso como productos fitosanitarios, detergentes, fertilizantes o para mejora del suelo durante la fase de producción agraria,
iii)
los ingredientes de origen no agrario autorizados en los productos elaborados y los procedimientos y productos de tratamiento autorizados durante la preparación;
c)
las características del régimen de control y la organización práctica del control en el tercer país:
i)
los nombres de las autoridades de control del tercer país y/o de los organismos privados que se ocupen del control de los operadores,
ii)
las normas detalladas de las inspecciones en las explotaciones agrarias y en las unidades de transformación y acondicionamiento y los medios para sancionar las infracciones,
iii)
los nombres y direcciones de la autoridad o de los organismos del tercer país encargados de la expedición de los certificados de importación en la Comunidad,
iv)
la información necesaria sobre la organización del sistema de supervisión del respeto de las normas de producción, el régimen de control y la expedición de los certificados, así como el nombre y la referencia de la autoridad encargada de dicha supervisión,
v)
la lista de unidades de transformación y acondicionamiento y de las empresas que exportan a la Comunidad junto con el número de productores y la superficie cultivada;
d)
si se dispone de ellos, los informes de expertos independientes sobre las inspecciones in situ realizadas para comprobar la aplicación efectiva de las normas de producción y de control contempladas en las letras b) y c).
3. Durante el procedimiento de examen de una solicitud para su inclusión en la lista, la Comisión podrá solicitar toda la información adicional que sea necesaria para cerciorarse de la equivalencia de las normas de producción y de control aplicadas en el tercer país con las establecidas en el Reglamento (CEE) no 2092/91, incluyendo la presentación de informes de inspección in situ preparados por expertos independientes reconocidos por la Comisión. Además, cuando proceda, la Comisión podrá organizar una inspección in situ a cargo de expertos por ella designados.
4. La inclusión de un tercer país en la lista del anexo I podrá supeditarse a la presentación periódica de informes de inspección preparados por expertos independientes acerca de la aplicación efectiva de las normas de producción y de control en el tercer país de que se trate. Además, cuando proceda, la Comisión podrá organizar en todo momento una inspección in situ a cargo de los expertos por ella designados.
5. Si, después de la inclusión en la lista del anexo I de un tercer país, se produjeren modificaciones en las medidas vigentes en el tercer país o en su aplicación, dicho tercer país deberá informar a la Comisión. Con base en dicha información, podrá adoptarse una decisión de modificación de las condiciones de inclusión de ese tercer país en la lista del anexo I o de revocación de dicha inclusión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2092/91; asimismo, podrá adoptarse una decisión de ese tipo cuando el tercer país no proporcione la información que debe transmitir en virtud del presente apartado.
6. Si, después de la inclusión de un tercer país en la lista del anexo I, la Comisión recibiere información que le permita dudar de la aplicación efectiva de las medidas comunicadas, podrá pedir al tercer país de que se trate, toda la información que considere necesaria, incluyendo la presentación de informes de inspecciones in situ realizados por expertos independientes, o bien organizar una inspección in situ a cargo de expertos nombrados por ella. Con base en dicha información y/o en los informes, podrá adoptarse una decisión de revocación de la inclusión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2092/91; también podrá adoptarse tal decisión cuando el tercer país no facilite la información solicitada en el plazo indicado en la solicitud de la Comisión o cuando el tercer país no acepte la realización de una inspección in situ por expertos nombrados por la Comisión para asegurarse del cumplimiento de los requisitos de inclusión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:345:oj#art-2